sábado, 12 de diciembre de 2009

Riesgo asegurable

1.1. Noción

La legislación mercantil colombiana define el riesgo como “el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario y cuya realización da origen a la obligación del asegurador” .

La jurisprudencia y la doctrina poco han podido aportar a la noción, como quiera que siguiendo las voces del artículo 28 del código civil, el sentido de las palabras es el natural y obvio, conforme al uso general de las mismas, a menos que el legislador las haya definido, evento en el cual éste será su significado legal, lo que efectivamente ocurre con el riesgo.

Así las cosas, en torno a su significado legal, se ha venido aplicando la norma sin mayor dificultad, pese a que los técnicos, en ocasiones, lo identifican con el bien o con el lugar donde está ubicada la cosa, de forma que es común encontrar expresiones tales como “lugar de ubicación del riesgo” o “materiales de construcción del riesgo”, entre otros. El riesgo no es ni un lugar, ni una cosa, toda vez que se circunscribe a la eventualidad de un acontecer, a un suceso que, de ocurrir, produce o causa una pérdida. Sería conveniente eliminar de los cuestionarios y de las declaraciones de asegurabilidad expresiones como las señaladas, que crean confusión y dificultad para establecer su verdadero alcance o sentido.

Si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico ordena estar más a la intención de las partes que al tenor literal de las palabras empleadas en el contrato, resulta bastante difícil demostrar dicha intención frente a lo consignado en la póliza. Obviamente, este aspecto ha sido poco explorado en nuestro medio, pero no por ello debe revestir menos importancia.

Pero este inconveniente no se predica exclusivamente de la técnica aseguradora, ya que el propio legislador incurre en dichas imprecisiones al utilizar la palabra riesgo en sentido diverso al que señala la ley. En efecto, basta leer los artículos 1058 o 1060 de la codificación comercial, para advertir que allí se habla del “estado del riesgo” como si el suceso incierto fuera susceptible de estado; o el caso del artículo 1065 Ibidem., que se refiere a la “disminución del riesgo” como si el suceso incierto pudiera disminuirse o agravarse. Se trata de falta de técnica legislativa, que ocasiona dificultad interpretativa pues obliga a buscar el sentido correcto de aquello que pudo ser claro. Si se optó por definir el riesgo, quedamos obligados a darle dicho significado legal y en esa forma debe utilizarse; incluso, y con mayor razón, el propio legislador debe acogerse a dicha definición. Es evidente que cuando se habla de “estado del riesgo”, de su “agravación” o “disminución”, se está haciendo referencia a la exposición de los bienes, del patrimonio o de las personas a dicho riesgo, no del riesgo en sí.

El simple suceso no constituye riesgo, si no tiene la idoneidad para causar una pérdida. Por ejemplo, no cabe duda que una llovizna sea un suceso; pero, si potencialmente no es suficiente para causar una pérdida, no se podrá calificar como riesgo asegurable; a contrario sensu, si la llovizna puede ser la causa idónea de un daño patrimonial, sí constituye riesgo asegurable.

Simplemente, debe advertirse que la forma usada por el legislador para definir el riesgo consiste en referirse al suceso, pero calificándolo como aquel que debe dar lugar a la indemnización, lo que no ocurre si no sucede la pérdida. Ahora, bien, acaecida la pérdida, su causa debe radicar en el suceso. Debe existir una relación causal entre el acontecer y la pérdida. En este orden de ideas, es la comunión de: suceso, pérdida y nexo de causalidad, lo que integra la noción de riesgo asegurable.

1.1.1. El riesgo como condición

La condición es definida por el código civil como “un acontecimiento futuro, que puede suceder o no” , de forma que debe ser incierto. La certeza, tanto de su ocurrencia, así como sobre su no ocurrencia, no constituye riesgo; no puede constituir riesgo. Regla general que encuentra su excepción en la muerte, aunque sobre la misma se tiene incertidumbre respecto del momento, el lugar y las circunstancias.

No se debe perder de vista que la realización del suceso incierto “da origen a la obligación del asegurador”, que no es otra que la de indemnizar la pérdida. Esto significa que la condición es suspensiva , toda vez que, “mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho”; pero, cuando ocurre, “da origen a la obligación del asegurador”.

La doctrina civilista acepta la existencia de un derecho sometido a condición, respecto del cual el acreedor está facultado para “impetrar las providencias conservativas necesarias” . En este orden de ideas, el beneficiario tendrá acción para solicitar las medidas conservativas necesarias para garantizar la satisfacción de su derecho, en caso de considerar que se encuentra en riesgo económico .

En los seguros de vida, el legislador consagró que en vida del asegurado, el beneficiario a título gratuito carecerá de un derecho propio contratado a su favor , de forma que sólo con la muerte del asegurado nacerá su derecho, lo que no ocurre cuando el beneficiario es a título oneroso, respecto de quien sí se predica la existencia de un derecho, que se consolidará con la muerte del asegurado. En este orden de ideas, consideramos que nos encontramos frente a la existencia de un derecho sujeto a condición cuyo nacimiento ocurre con el perfeccionamiento del contrato de seguro y se consolida con el cumplimiento de la condición, esto es: el siniestro.

Ahora bien, la condición debe cumplirse literalmente, en la forma convenida, según lo ordena el artículo 1541 del código civil, de forma que el suceso debe ocurrir tal cual se convino, para que la pérdida sea indemnizable . De aquí la importancia de la identificación del riesgo y su delimitación, de la cual nos ocuparemos más adelante. Buena cantidad de reclamaciones recorren un camino tortuoso, sencillamente por el desconocimiento de este requisito legal, de lo que se deduce la necesidad de establecer, en primer término, con total precisión, el “suceso”, en ocasiones definido en el mismo contrato, en otras dejado al significado que del mismo se tenga en la ciencia, técnica o arte, o, en últimas, al sentido natural y obvio que el uso general le de a la expresión. En uno u otro caso surge dificultad para conocer su verdadero sentido. Si lo primero, generalmente es un tema que no se trata durante las negociaciones contractuales; prácticamente, nunca se conoce por el tomador o asegurado la existencia de la definición contractual, surgiendo la posibilidad de creer que se traslada un riesgo cuando en realidad el asegurador ha definido contractualmente cuál es el que asume, que puede ser diferente. Si lo segundo, no son pocos los casos en los que el significado dado por el tomador o asegurado difiere del que la técnica aseguradora utiliza. Obviamente, el operador jurídico aplicado concluirá que en hipótesis como las señaladas estamos en presencia de un vicio del consentimiento, de los originados por error, con lo que habrá de tenerse especial cuidado, habida cuenta que, si el tomador ha actuado de buena fe, la sanción legal del contrato le afectaría injustamente, toda vez que la invalidez del contrato lo dejaría sin protección económica.

Obsérvese que el tomador traslada el riesgo a cambio de una prestación económica sustancialmente menor que la eventual indemnización . El vicio del contrato favorece al asegurador quien se verá obligado a devolver la prima, evitando así pagar el siniestro. He aquí un aspecto de evidente desequilibrio que deberá tener en cuenta el operador que, obviamente sometido al imperio de la ley, no deberá dejar de lado los criterios auxiliares que le sirven para ilustrar el contenido de dicha ley y, menos a aún, los principios constituciones. Ya en 1980, la corte señalaba: “Los contratos deben interpretarse cuando son oscuros, es cierto, pero tal labor de hermenéutica tiene que encuadrarse dentro de lo racional y lo justo, conforme a la intención presunta de las partes, y sin dar cabida a restricciones o ampliaciones que conduzcan a negar al contrato sus efectos propios: la violación de esta limitante implicaría el claro quebranto del principio legal del efecto obligatorio del contrato” . Actualmente, en vigencia de la Constitución del 91 no puede caber duda que el juez deberá ponderar los principios constitucionales, guiado, fundamentalmente, por los valores que le impone el artículo 2° de la Carta Política, en la medida que, como autoridad, debe velar por que impere un orden justo.

Podría afirmarse que antes que vicio por error nos encontramos ante el desconocimiento del asegurado de la técnica aseguradora, lo que en nuestro sentir equivale a la ignorancia, que según la doctrina tiene el mismo tratamiento que el error. El maestro Fernando Hinestroza define el error como “la equivocación que lleva a un individuo a celebrar un negocio que de no mediar el yerro no habría celebrado” ; siguiendo al profesor Carlos Darío Barrera, consideramos que “existen algunos casos en los que el error no habría quizás impedido la manifestación de voluntad sino la hubiera cambiado” .

En realidad lo que ocurre en estos casos es que el tomador o asegurado cree estar trasladando un riesgo, pero, en realidad, está trasladando otro; así sea muy similar, ya por que tiene un significado diferente, como el caso del “robo” y el hurto o el abuso de confianza; ya por que el significado no comprende las mismas circunstancias –no tiene el mismo sentido-, como cuando se traslada el riesgo de hurto, pero el asegurado únicamente asume el hurto calificado; ya por que tiene unas circunstancias de exclusión que no conoció. En las primeras hipótesis, consideramos que estamos ante un error en cuanto a la identidad del objeto del seguro . En la última, creemos que dicha exclusión no puede oponerse al asegurado, pues no fue objeto de negociación.

Lo más importante en torno a estos aspectos será contar con unas estipulaciones contractuales claras, que no se presten a varios sentidos o ambigüedades y, lo principal, que sean de conocimiento del tomador en la etapa precontractual. Siendo el contrato claro y correspondiendo a la verdadera intención de las partes, no le quedará otro camino al operador que estar a dichas expresiones de voluntad. Así lo ha reconocido la Corte al expresar: “... cuando el pensamiento y el querer de quienes ajustan una convención jurídica quedan escritos en cláusulas claras, precisas y sin asomo de ambigüedad, tiene que presumirse que esas estipulaciones así concebidas son el fiel reflejo de la voluntad interna de aquellos, y que, por lo mismo, se torna inocuo cualquier intento de interpretación”, sentenciando que “los jueces tienen facultad amplia para interpretar los contratos oscuros, pero no pueden olvidar que dicha atribución no los autoriza, so pretexto de interpretación, a distorsionar ni desnaturalizar pactos cuyo sentido sea claro y terminante, ni muchísimo menos quitarle o reducirles sus efectos legales, incluso cuando algunas de sus cláusulas aparezcan ante ellos rigurosas o desfavorables para uno solo de los contratantes”.

Pues bien, estas exigencias que se hacen al operador judicial, deben tenerse en cuenta por el asegurador al momento de definir la reclamación, pues carece de sentido aplicar criterios diferentes que, de llevar el caso a los Tribunales variarían. Los funcionarios encargados de definir las objeciones deben seguir idénticos criterios que los que le corresponden al juez. Este será un mecanismo que le garantiza al asegurador que está cumpliendo la ley y el contrato. Lo contrario conducirá al asegurador a tener que asumir litigios absurdos y al asegurado beneficiario a ver truncados sus derechos, pues solo tener que acudir ante la jurisdicción ya representa un perjuicio en sí mismo, la mas de las veces no indemnizable . Algunos aseguradores separan la reclamación en los casos de posible objeción para que las áreas legales hagan el ejercicio. Esta opción es sana, siempre que dichas áreas sean autónomas e independientes. Otros dejan la responsabilidad de la objeción en el área operativa, donde la autonomía es menor o no existe, para trasladar el problema al área legal en caso de litigio. Esta es una forma de administración. En cualquier caso, corresponde a la administración asumir una posición frente a la responsabilidad social de la empresa. El artículo 100 numeral 3° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero llama la atención en este sentido, calificando las prácticas prohibidas dentro de las que bien puede incluirse la objeción carente de seriedad y de fundamentación. Sobre este aspecto volveremos adelante.
1.1.2. No toda condición constituye riesgo asegurable

Los hechos ciertos y los físicamente imposibles no constituyen riesgo y así lo dispone el artículo 1054 de la legislación mercantil, aunque consideramos era innecesario expresarlo, pues la definición es suficientemente clara.

Generalmente hablamos de riesgo asegurable haciendo referencia a una condición positiva, pero ello no es obstáculo para reconocer la existencia de condiciones negativas, esto es, aquellas cuya condición es que el hecho no ocurra , como en el caso de los seguros de cumplimiento, en los que el riesgo es, precisamente, el incumplimiento o, si se quiere, en no cumplimiento de la obligación. Por ejemplo, cuando se asegura la realización de un evento y éste no se lleva a cabo.

Ahora bien, la legislación civil define la condición físicamente imposible como aquella “contraria a las leyes de la naturaleza física” . Esta no es asegurable. Nada dice la legislación mercantil sobre la condición moralmente imposible que no es otra que la que se refiere a un “hecho prohibido por las leyes” u “opuesta a las buenas costumbres o al orden público”; en nuestro sentir, tampoco podrán constituir riesgo, al menos en los contratos nacionales, por remisión del artículo 822 de la legislación mercantil, toda vez que ésta no establece otra cosa.

Obviamente, podría sostenerse que el legislador únicamente se refirió a los “hechos físicamente imposibles” dejando por fuera los moralmente imposibles, los cuales, por esa vía constituirían un riesgo asegurable, con excepción de los actos inasegurables enumerados en el artículo 1055 del código de comercio. No obstante, debemos alejarnos de esa eventual interpretación por ser contraria a nuestro ordenamiento jurídico que, si bien consagra la autonomía de la voluntad, ella se encuentra limitada, precisamente, a todo aquello que contraría la moral, las buenas costumbres y el orden público, como en el efecto lo establece el artículo 16 de la legislación civil cuando dispone que “No podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres”, llegándose a tipificar el objeto ilícito cuando el contrato esté prohibido por las leyes.

En relación con el alcance de la expresión “buenas costumbres” debemos mencionar que se trata de un tema algo ambiguo, pues si bien el artículo 13 de la Ley 153 de 1887 dispone como marco de referencia de la costumbre la referencia a la “moral cristiana” , la Corte Constitucional en sentencia C-224 de 1994 interpretó que debe entenderse es como “moral general” , lo que hace dificulta su interpretación, como quiera que todo elemento axiológico de la costumbre resulta un tanto exótico. El maestro Ravassa se expresa en los siguientes términos en relación con la expresión: “” .

Respecto de contratos internacionales, también impera la autonomía de la voluntad. Así se ha reconocido por nuestra Corte Constitucional en sentencia C-048 de 1994, mediante la cual aprobó la ley 32 de 1992 que adoptó el Estatuto Orgánico del Instituto para la Unificación del Derecho Privado - UNIDROIT, cuyo principal aporte lo constituyen los principios aplicables a los Contrato Comerciales Internacionales sobre la libertad de contratación. pero, obviamente, respetando las limitaciones antes señaladas.

En conclusión el riesgo no puede ser contrario a la ley, a las buenas costumbre, ni al orden público.

1.1.3. La incertidumbre

La incertidumbre no se nada diferente a la ausencia de certidumbre o de certeza, es decir, la falta de “Conocimiento seguro y claro de algo” o de una “Firme adhesión de la mente a algo conocible, sin temor de errar.” . Significa lo anterior que siendo la certeza algo que se predica del sujeto, la incertidumbre guarda idéntico , de donde se concluye que toda incertidumbre es subjetiva. Nada importa que se desconozca si el acontecimiento ocurrió, pues lo que constituye riesgo es la eventualidad que el suceso pueda suceder o no; es decir, si el asegurado desconoce si su casa se quemó en un incendio dicho acontecimiento ya no constituye riesgo, ya sea por que no se ha quemado o porque ya se quemó. Regla general que igualmente encuentra su excepción en el riesgo putativo admitido por el seguro marítimo .


1.1.4. La posición de la Jurisprudencia y la doctrina

Nuestra Corte Suprema de Justicia se ha ocupado en repetidas ocasiones del tema, siendo relevante citar algunas sentencias que sirven para ilustrar.

Para la Corte Suprema de Justicia , “Siendo el seguro un contrato y, como tal, un acto libre y voluntario de los celebrantes, puede concluirse que en el fondo es el asegurador el que determina extraprocesalmente si el riesgo que se le propone asegurar tiene o no un interés asegurable.” En esta decisión se confundieron los conceptos de interés y de riesgo pues se expresó “Obviamente existe un interés asegurable en lo relacionado con el cumplimiento de una obligación, ora tenga como fuente un contrato, una oferta, una promesa, de contrato, una situación precontractual, un acto ilícito o la ley.” Y mas adelante puntualiza, “Pero lejos de imaginar que solamente el cumplimiento de obligaciones, cualquiera que sea su fuente, tiene interés asegurable. La ocurrencia de acontecimientos de la naturaleza, que llueva o no llueva determinado día en determinado sitio puede tener interés asegurable, si de la ocurrencia de ese hecho depende una afectación patrimonial.” Un ejemplo utiliza la Corte para ilustrar su conclusión: “El año próximo pasado en Inglaterra, a propósito de la boda real, las compañías de seguro ofrecieron pólizas que indemnizaban los gastos en que hubiese incurrido una persona para ver el desfile, en el evento de que no pudiese realizarse por causa de lluvia”, la que expresa en los siguientes términos: “El que ese día lloviera o no en Londres constituyó un interés asegurable.”,cuando en realidad la realización o no del desfile del matrimonio a causa de la lluvia, constituye un riesgo para el espectador que adquirió una localidad para presenciar en vivo el acontecimiento o para el empresario que invirtió en derechos televisivos para transmitir el suceso.

Obsérvese que el significado de riesgo está ligado indefectiblemente al suceso que puede ocurrir o no ocurrir y que de ocurrir causa un daño o detrimento patrimonial.

En la misma sentencia que se comenta se precisó que el incumplimiento de la palabra empeñada constituye riesgo, en tratándose de los seguros de cumplimiento para garantizar la constitución de un gravamen hipotecario, pero la realización del riesgo debe ocasionar una pérdida económica, de forma que el solo incumplimiento es inocuo frente al seguro, en la medida que si éste no causó daño no da origen a obligación alguna a cargo del asegurador. Se expresó así el máximo Tribunal: “Será asegurable el cumplimiento de la palabra empeñada por una persona, sin que su compromiso alcance a tener la connotación jurídica de un contrato o de una oferta, que haga de su ofrecimiento una obligación jurídica? Si del cumplimiento o no de la palabra empeñada puede surgir una afectación patrimonial, existe en ese fenómeno interés asegurable”. Lo que en realidad debió decir es que existe riesgo asegurable; no obstante, se destaca allí el carácter que reviste el riesgo, de forma que no únicamente constituyen riesgo los hechos, sino también los actos e, incluso, acuerdos de voluntad. Cosa diferente es si existe interés asegurable y quien es su titular.

En otras decisiones se ha venido unificando el sentido de la expresión; no obstante, debe recordarse en este punto que en nuestro sistema jurídico el juez se encuentra sometido, primordialmente, al imperio de la ley , quedando la jurisprudencia relegada a un criterio auxiliar, únicamente considerable frente a la existencia de normas obscuras, como elemento de interpretación . No obstante, en nuestro criterio, la interpretación judicial está llamada a tener una fuerza de aplicación que obligue a los jueces a respetar el precedente, ya sea horizontal o vertical, de forma que para poder apartarse del mismo, resulte indispensable que haga argumentando de manera seria y razonable.

En nuestro derecho privado el sentido o alcance de las palabras debe sujetarse a su definición legal, en caso de existir, como ocurre con el riesgo asegurable. Dicho de otra forma, estando definido el riesgo asegurable por la ley, en realidad, nada debe hacer la jurisprudencia encaminada a precisar su alcance. Todo intento al respecto resulta en una repetición innecesaria o en un esfuerzo que antes que contribuir al derecho crea confusión. Pero, existiendo la tendencia a permitir que el juez haga gala de su discrecionalidad, no resulta extraño que se le fije un sentido o alcance diferente

De otra parte, ya advertimos cómo la doctrina nacional en términos generales acepta el significado legal dado al término riesgo, por cuanto enmarca dentro de la noción que se le ha dado en derecho comparado

Joaquín Garrigues sostiene que riesgo es “la posibilidad de que por azar ocurra un hecho que produzca una necesidad patrimonial”

Efrén Ossa pregona la unidad conceptual de la noción de riesgo en torno al sentido dado por el legislador. “No hay para qué buscarle otro sentido en las que lo mencionan como supuesto de determinadas soluciones legales. En todas ellas hay que entenderlo como “ lo define el artículo 1054 del código de comercio

Idéntica observación a la realizada en relación con la jurisprudencia cabe sobre la doctrina. Al fin y al cabo, resulta siendo, igualmente, doctrina . No obstante, el mercado asegurador y, en general, el ámbito jurídico nacional, brinda excesivo culto a los pronunciamientos judiciales, así como a la opinión de los autores -éstos generalmente vinculados al sector-, olvidando el mandato constitucional que pesa sobre el juez. Obviamente, es común encontrar que los jueces, sin mayor esfuerzo, tienden a acoger la doctrina señalada por la Corte Suprema de Justicia, talvez amparados en la misma ley que establece que tres jurisprudencias en un mismo sentido sobre asunto similar constituyen “doctrina probable” , la que sólo constituye una “pauta meramente optativa para ilustrar, en ciertos casos, el criterio de los jueces” , como lo precisó nuestra Corte Constitucional . Igual conducta se observa en las áreas jurídicas de las compañías del sector, justificable apenas en lo que el maestro Carlos Esteban Jaramillo denominó “pereza” iuris o en el exceso de televisión americana. Obviamente, entendemos que el juez no está facultado para decidir con total discreción y autonomía, pero tampoco puede desconocer las decisiones anteriores, de forma que deberá considerar los criterios que la doctrina constitucional ha señalado .

1.2. Identificación del riesgo asegurable

Hemos señalado que el riesgo debe cumplirse literalmente en la forma convenida, según lo ordena el artículo 1541 de la codificación civil, para que alcance la dimensión de dar origen a la obligación del asegurador, consecuencia esencial que recoge el artículo 1054 del código comercial. Para ello es indispensable precisar con exactitud la condición, o lo que es igual: el suceso, que se identifica como causa generadora de la pérdida.

La ley se encarga de identificar algunos de los riesgos, tal es el caso del seguro de incendio al referirse a los “fuego hostil o rayo” , incluyendo “sus efectos inmediatos, como el calor, el humo”, así como cuando los daños “sean consecuencia de las medidas adoptadas para evitar la propagación del incendio”. Situación diferente ocurre con el seguro de transporte que cubre “todos los riesgos inherentes” al mismo y con el seguro marítimo que cubre “todos los riesgos inherentes a la navegación marítima” . En los primeros de identifica el suceso; en los segundos serán todos los sucesos ligados a la actividad. Aquellos se les denomina seguros de “riesgo nombrado” y a estos “todo riesgo”.

El riesgo en el seguro de responsabilidad civil se refiere a “determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley” , incluyendo la defensa en que incurra el asegurado por el proceso judicial que la víctima promueva.

La ley 491 de 1999 determina el riesgo asegurable en el seguro ecológico como “daños al ambiente y a los recursos naturales”, distinguiendo si se trata de riesgos reales o patrimoniales, para precisar que en éstos últimos se amparan los “causados por el asegurado” y en los primeros cuando sean “consecuencia de un hecho accidental, súbito e imprevisto de la acción de un tercero o por causas naturales”.

En tratándose del seguro obligatorio de accidentes de tránsito la ley define el riesgo como “...”

Ocurre sin embargo que en la mayoría de los seguros es el asegurador el que identifica el riesgo asegurado que, generalmente, se encuentra restringida a los que ofrece el mercado, dejando sin posibilidad de intervención en su identificación al tomador, quien sólo puede expresar su voluntad en torno a si traslada o no el riesgo que el asegurador brinda en el mercado, quien se encuentra facultado por ley para “asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado” .

En este orden de ideas, es en el contrato donde habrá que ubicar la identificación del riesgo. Son las condiciones generales, generalmente preimpresas e impuestas por el asegurador, donde aparece expresada literalmente la cobertura, el amparo, el objeto del contrato.

Veamos algunas:
Autos
Responsabilidad civil
Cumplimiento
Global
Multiriesgo
Incendio
Sustracción



El problema surge por cuanto las condiciones generales del seguro casi nunca son objeto de negociación. Es más, se conocen popularmente como “letra menuda” y han sido objeto de intervención por parte del legislador imponiendo la obligación de expresarlas en la primera página de la póliza en caracteres destacados, so pena de ineficacia . Se aplican por el Juez apegándose a su tenor literal en la medida que al no generar ambigüedad y siendo claras nada hace pensar que fue otra la intención de las partes .

En este punto no debe perderse de vista que el tomador, generalmente, es neófito en la especialidad del seguro. El mercado cuenta con los intermediarios de seguros, conocedores de la actividad pero, al fin y al cabo, son representantes del asegurador, con excepción de los corredores, quienes sin poder ser representantes ni mandatarios de ninguna de las partes, es evidente su vinculación comercial y, por lo mismo, su interés económico. Su labor no es de asesor del tomador, aunque algunos de ellos cumplen cabalmente esta función, en la realidad se trata de especialistas en el mercadeo de la actividad aseguradora. Su interés no es otro diferente a la celebración del contrato, a la colocación de la póliza y, obviamente, al recaudo de la prima, pues de ello dependerá su comisión. Nadie les retribuye por su asesoría. Su función no es ilustrar plenamente al tomador sobre la cobertura del seguro, sus exclusiones. Se limita a ofrecer el producto que el asegurador pone en el mercado. No obstante, la más de las veces el asegurado considera a al intermediario como su asesor de seguros. He aquí otro elemento constitutivo de conflictos. Generalmente el tomador acuerda el seguro con el intermediario, como representante del asegurador. Nunca se detiene a observar si realmente lo es y si ello es así, cómo es posible que sea su asesor.

Es en lo anterior, donde tiene plena aplicación el principio de la confianza. La actividad aseguradora, como parte de la actividad financiera de un Estado, está basada en la confianza del público en el sector. Este es otro elemento para considerar al momento de definir los alcances de la cobertura.

En este orden de ideas, corresponde al operador jurídico adentrarse mas en la interpretación del contrato, hacer uso de la herramienta que consagra el artículo 1618 del código civil en la búsqueda de la verdadera intención de los contratantes, ayudados por el principio de la buena fe que consagra el artículo 871 de la legislación mercantil, según el cual “Los contratos deberán celebrarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no solo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre y la equidad natural”.

Detenerse en la etapa precontractual en la cual también impera idéntico principio con el propósito de establecer lo que se le ofreció al tomador en materia de identificación del riesgo para hacer una correcta aplicación de la estipulación contractual. Deberá tenerse en cuenta que las cláusulas de uso común se presumen y, lo más importante, estar a la naturaleza del contrato que no es otra que trasladar el riesgo al asegurador.

Es evidente que si nos encontramos frente a un seguro de incendio y el daño se presenta como consecuencia de una explosión, nos encontramos ante la no realización del riesgo, a menos que la explosión haya sido consecuencia del incendio. Esto es lo que dice el artículo 1114 del código de comercio y el asegurado nada podrá alegar al respecto al operar en su contra la presunción de derecho sobre el conocimiento de la ley (art. 9° c.c.). Pero no ocurre lo mismo si la situación se presenta en relación con un riesgo no identificado legalmente, como es el caso, por ejemplo, del seguro de sustracción con violencia, en el cual la identificación del riesgo se expresa en las condiciones generales, las cuales son entregadas por el asegurador dentro de los quince días posteriores a la celebración del contrato (art. 1046 c.cio.); es decir, el tomador tiene conocimiento de la identificación del riesgo sólo hasta después de la celebración del contrato o, lo que es lo mismo, nada nos garantiza que su intención fue trasladar el riesgo identificado unilateralmente por el asegurador.

En estos casos el Juez reprocha la conducta del tomador y le enrostra que a pesar de haber recibido la póliza no se percató de su contenido, pues de haberlo hecho habría advertido que el riesgo que pretendió trasladar no fue el que finalmente asumió el asegurador. Olvida el juez que el artículo 823 de la legislación mercantil ordena interpretar los términos técnicos o usuales que se utilicen en la póliza fijando su sentido en el mismo que tengan en el idioma castellano. Ello significa que celebrado el negocio no le estará permitido al asegurador sorprender al tomador con un significado del suceso incierto diferente al sentido que tenga en el idioma castellano, obviamente con las salvedades que la ley establece en materia de contratos redactados en idiomas extranjeros.

En este punto se bien importante la interpretación que de la ley comercial corresponda hacer al operador judicial, quien se verá frente a un caso según el cual el asegurador, de una parte, pretende hacer valer la estipulación contractual que define el amparo del seguro; de otra parte, el tomador que alega haber trasladado un riesgo según su sentido natural y obvio, diferente al consagrado en las condiciones generales que, nunca tuvo a la vista, aplicables según se dispone en el parágrafo del artículo 1046 de la codificación mercantil. Cómo decidir el caso? El vicio del consentimiento favorecerá al asegurador, en detrimento del asegurado. Conviene en este instante invocar un principio de derecho comercial según el cual debe defenderse ante todo la validez y eficacia del contrato y ello es así por cuanto es notoriamente injusto hacer que el negocio no produzca efecto ante el beneficiario del seguro.

Así pues, una de las mayores fuentes de conflicto al momento del siniestro es no haber identificado con exactitud, precisión y concreción el riesgo, la cobertura o lo que cubre o ampara el seguro. El asegurador debe tener especial cuidado de que el intermediario haya convenido con el tomador el riesgo que se ha de trasladar. Que la identificación del mismo coincida.

El intermediario es conocedor del mercado asegurador y experto en los ramos del seguro que ofrece. Sabe a ciencia cierta qué es lo que las condiciones contractuales de la póliza predican de la cobertura y del amparo. Ha sido preparado por el propio asegurador para identificar con claridad el riesgo que está dispuesto a asumir. No obstante, esa misma información muy pocas veces llega al tomador que, salvo las grandes empresas, adolece de conocimiento en estas materias y debe limitarse a lo que el intermediario le informe.

Para una persona ajena al seguro la identificación del riesgo se circunscribe a lo que el uso común le de a la expresión. Por hurto entiende la pérdida de la cosa por que alguien se la quitó, se la arrebató apropiándose de ella; no obstante cuando recibe la póliza en la descripción del riesgo se identifica únicamente el hurto simple y el calificado, dejando fuera de cobertura las otras modalidades de hurto y de apropiación, como el abuso de confianza. He aquí un claro ejemplo en el cual se genera un conflicto por falta de claridad en la identificación del riesgo.

Para evitar esta fuente de conflicto se recomienda incluir en la solicitud de seguro la identificación del riesgo que se pretende trasladar, por cuanto la solicitud está diseñada por el asegurador en formato para diligenciar. Otra forma que busca evitar este tipo de conflicto recomienda entregar al tomador un documento que el oriente e informe sobre la identificación del riesgo.

1.3. Delimitación del riesgo

Otro aspecto de importancia en esta materia es el relacionado con la delimitación del riesgo, que hace el asegurador para ajustar su cobertura a la ficha técnica, con el propósito de dimensionar económicamente el valor de la contraprestación a cargo del tomador, denominada prima pura de riesgo. Otro objetivo que se busca es dimensionar el recobro o recuperación, lo cual también tendrá incidencia en el precio.

Para lograr lo anterior se parte de la descripción genérica del riesgo y se va moldeando, reduciendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que a la postre resultan en el verdadero riesgo que se encuentra dispuesto a asumir. Esta tarea se hace mas o menos difícil según nos encontremos ante los denominados seguros a todo riesgo o a riesgo nombrado, siendo los primeros aquellos mediante los cuales se ampara cualquier tipo de pérdida y los segundos los que amparan la pérdida siempre que ocurra como consecuencia de una causa determinada.

Un ejemplo sencillo puede verse en el seguro de responsabilidad civil, que se delimita circunscribiéndolo a la extracontractual o a la profesional; Un seguro a todo riesgo de daño o pérdida de equipo electrónico se puede delimitar circunscribiendo el riesgo únicamente ha cuando el bien se encuentre en el predio indicado en la póliza.

Ocurre, sin embargo, que no pocas veces se utilizan expresiones genéricas con significado restringido, como es el caso del seguro de equipo electrónico que se vende bajo la denominación de “todo riesgo”, pero en realidad se circunscribe a ciertos y determinados eventos que puedan afectar el equipo. Este tipo de ambigüedades deberán ser interpretadas en contra de quien ha dado lugar a ellas que no es otro que el asegurador.

1.3.1. Las exclusiones

Una forma eficaz de delimitar el riesgo se encuentra en las denominadas exclusiones, algunas de ellas legales y las demás contractuales; deben ser consignadas en la primera página de la póliza en caracteres visibles y destacados, pero, generalmente, tampoco son negociadas al momento de celebrar el contrato, ni el tomador es enterado de su existencia. Caben aquí los comentarios hechos sobre la cobertura en el capítulo anterior. Cómo imponer al tomador unas condiciones de las cuales no tuvo conocimiento al momento de contratar? Qué efecto cumple la disposición legal de que las excusiones aparezcan en la primera página en grandes caracteres si su texto lo recibirá después de celebrar el contrato?

La ley 389 de 1997 artículo 2° consagra: “En los casos en que no aparezca expresamente acordadas, se tendrán como condiciones del contrato aquellas de la póliza o anexo que la aseguradora haya depositado en la Superintendencia Bancaria –léase Financiera- para el mismo ramo, amparo, modalidad del contrato y tipo de riesgo”.

Extraña forma utilizada por el legislador para resolver el problema, imponiendo al tomador condiciones elaboradas unilateralmente por el asegurador, ocultadas al momento de la celebración del contrato y no entregadas al tomador.

En nuestro criterio se trata de una norma que el Juez debe abstenerse de aplicar por vulnerar claramente la Carta Política, pues si bien no ha sido objeto de declaratoria de inexequibilidad por no haber sido demandada, no es menos cierto que el artículo 5° de la ley 57 de 1887 dispuso que “cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquella”, norma elevada a rango constitucional por el Constituyente del 91, consagrando en el artículo 4°: “En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.

El artículo 83 de la Carta Política ordena que las actuaciones de los particulares deben ceñirse a los postulados de la buena fe. Qué justifica al asegurador para que no haya dado a conocer al tomador sobre la existencia de causales de exclusión de responsabilidad? Este sólo interrogante debería ser suficiente para que el operador judicial se abstuviera de aplicar el parágrafo del artículo 1047 del código de comercio, modificado por el artículo 2° de la ley 389 de 1997

Pero hay mas razones jurídicas: el estatuto orgánico del sistema financiero, dispuso que las pólizas “deben redactarse de tal forma que sean de fácil comprensión para el asegurado. ... Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página ...” . Esta disposición se consagra en un contexto orientado por la Constitución Política en el artículo 335 que califica la actividad aseguradora como de “interés público”, siendo consecuencia y desarrollo del principio de transparencia en el ejercicio de la actividad, según se desprende de lo dispuesto por el artículo 100 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Significa lo anterior que habiendo el legislador sancionado con la ineficacia de la exclusión aquella consignada vulnerando el citado artículo 184, no resulta lógico y menos aún armónico, que no habiendo sido expresamente acordada resulte teniendo plena vigencia en la relación contractual por haber sido depositada ante el ente de control. “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre ellas la debida correspondencia y armonía” .
Siendo ineficaz la cláusula estipulada en las condiciones generales vulnerando el orden legal impuesto al asegurador, no podrá producir efecto aquella que se escribió en unas condiciones que nunca le fueron puestas de presente al tomador y tampoco le fueron entregadas, por la sola razón de haberlas depositado ante la Superintendencia.
Acaso se trata de la inscripción en el registro mercantil? Evidentemente no. Cómo, entonces, hacerlas oponibles? Los exegetas responderán que por simple mandato legal. Los juristas rechazarán de plano esta conclusión, viéndose obligados a construir una interpretación siguiendo las luces del artículo 871 de la codificación comercial que le ordena: “Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley la costumbre o la equidad natural.”
Puede invocarse el contenido del artículo 4° del Código de Comercio que dispone que “Las estipulaciones de los contratos válidamente celebrados preferirán a las normas legales supletivas y a las costumbres mercantiles” para pretender hacer valer las condiciones generales depositadas ante el ente de control. Ocurre, que ello no puede ser posible por la potísima razón de no poder ser consideradas como “estipulaciones contractuales” por no haber sido objeto de acuerdo, característica esencial de una estipulación.
Los más dogmáticos afirmarán, entonces, que por tratarse de un contrato de adhesión deberán aplicarse las depositadas condiciones generales, generalmente preimpresas, como quiera que el tomador no tiene opción diferente que acogerse a ellas, no estándole permitido discutirlas, por lo que, en verdad, sí constituyen una estipulación contractual.
En nuestro sentir, las anteriores razones no constituyen fundamento para imponer al tomador, asegurado o beneficiario las exclusiones contractuales. En gracia de discusión podrían legitimar el contenido del contrato en lo demás, pero de manera alguna en aquello que está consagrando circunstancia que relevan de responsabilidad al asegurador. No interesa que el tomador no hubiera tenido la capacidad para discutirlas, pero si mantenía su autonomía de la voluntad incólume para aceptarla o rechazarlas. Esta sola razón impide oponérselas. Si hubiera conocido la excusión no habría trasladado el riesgo.
1.3.2. Riesgos no incluidos

Otra forma de delimitar el riesgo, aunque en nuestro criterio no procedente, es expresando en las condiciones contractuales aquellos sucesos que se consideran como riesgo no incluidos en el contrato. La verdad que si el riesgo se encuentra bien identificado no existe razón para incluir en el contrato aquellos sucesos que no significan lo que se identificó como riesgo. Tal es el caso de la póliza de automóviles que consagra como riesgo no asumido ..... Pueden tener alguna aplicación en las denominadas pólizas a todo riesgo para excluir de responsabilidad, pero en ningún caso para afirmar que no está amparado.

En nuestro criterio no se debe confundir las cláusulas encaminadas a delimitar el riesgo con aquellas que excluyen la responsabilidad del asegurador. Las primeras deben formar parte de la identificación del suceso, al paso que las segundas constituyen circunstancias en las cuales, a pesar de ocurrir el riesgo asegurado dando origen a la obligación del segurador, lo liberan de la responsabilidad de indemnizar.

Este juego de palabras tiene importancia cuando nos refiramos a las obligaciones que debe atender el reclamante, a las que nos referiremos en la segunda parte del trabajo.

Un ejemplo claro de cómo delimitar el riesgo es cuando se establece la cobertura de la póliza de automóviles al expresarse que “este seguro cubre los daños o la pérdidas del vehículo asegurado cuando sean consecuencia directa de choque o vuelco accidental”.

1.3.3. Riesgos excluibles

Otra modalidad de contratación usada en el seguro de transporte hace referencia a los riesgos que inicialmente encontrándose incluidos dentro de la cobertura, pueden excluirse por acuerdo. En general esta modalidad puede tener aplicación en los seguros a todo riesgo, haciendo factible que los contratantes convenga excluir algunos de los sucesos inciertos a los que está expuesto el bien, el patrimonio o la persona. Básicamente consiste en describir un riesgo de manera general, sea nombrado o no, y establecer unas circunstancias que pueden excluirse por voluntad de las partes. Inicialmente el asegurador propone asumir todos los riesgos inherentes a los bienes en general, como por ejemplo pérdida por daños, o a una situación también general, como es el caso del transporte. Lo importante de este tipo de seguro es que si no se excluye expresamente alguno o algunos de los riesgos, se entiende que el asegurador los asumió todos. Obsérvese cómo en transportes se habla de “cobertura completa”.

Ahora bien, surge la pregunta sobre hasta dónde llega la carga que tiene el asegurado para demostrar la ocurrencia del siniestro en este tipo de seguros. No hay duda que simplemente deberá demostrar que la pérdida ocurrió como consecuencia del riesgo genérico o, simplemente, que ocurrió, en los casos de todo riesgo. Al asegurador corresponderá probar que la pérdida sucedió en las circunstancias particulares excluidas. Por ejemplo en transportes, al asegurado le bastará probar que la mercancía se perdió o dañó con ocasión del transporte (cobertura completa), pero siendo excluida la falta de entrega cereal asegurador quien deberá probar que la carga fue hurtada.



1.4. Riesgos inasegurables

Existen algunos sucesos que se tornan extraños a la naturaleza del riesgo asegurable y por lo mismo no pueden ser objeto del seguro, así como eventos que por su carácter se califican como no asegurables.

Pertenecen al primer grupo los hechos ciertos, la incertidumbre subjetiva y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario; y al segundo grupo las sanciones penales, el secuestro, las multas y las que amparan eventos prohibidos por la ley.

Los hechos ciertos no pueden constituir riesgo por la potísima razón de no ser una condición. Si bien el artículo 1054 de la legislación mercantil se refiere a ellos expresamente, dicha alusión legal resulta inocua, pues de no haberse mencionado no hubiera variado en nada la situación legal. Expresa la muerte que por vía de excepción la muerte es asegurable, excepción que se justifica únicamente por el celo del legislador de haber expresado que los hechos ciertos no constituyen riesgo, pues en tal hecho se reúnen a cabalidad los requisitos para que se califique como un riesgo asegurable, toda vez que se desconoce la época y la forma de su ocurrencia.

La incertidumbre se analizó a espacio, siendo pertinente únicamente recordar que nada importa que el sujeto carezca de certeza sobre la ocurrencia o no ocurrencia del suceso, pues éste debe ser futuro e incierto, y ello sólo se puede dar en el plano objetivo, de forma que no interesa para nada el sujeto pues, de ser así, faltaría el elemento temporal sobre el carácter futuro del mismo. El riesgo putativo constituye una excepción, de forma que se amparan hechos pasados sobre los cuales no se tenga conocimiento en el seguro marítimo y, por extensión, de transporte, como se indicó antes.

Como elemento esencial del riesgo que es que el suceso no dependa exclusivamente de la voluntad del tomador, asegurado o beneficiario, resulta evidente que los actos meramente potestativos de dichos sujeto resulten inasegurables. Este tema preocupa en extremo a un sector de la doctrina, cuando de analizar el seguro de cumplimiento se trata, pues consideran que, siendo el incumplimiento del tomador el riesgo que se traslada, no encuentran solución al tener que concluir que dicho riesgo resulta inasegurable en la medida que dependa de su voluntad de manera exclusiva o se califique como un acto meramente potestativo.

En nuestro sentir, el anterior problema es simplemente aparente, toda vez que si tomador es la persona que traslada el riesgo, debe concluirse que en tratándose del seguro de cumplimiento el riesgo pesa en cabeza del contratante, luego si quien contrata el seguro es el contratista, éste actuará trasladando el riesgo del contratante, es decir, su calidad real será la de tomador por cuenta ajena.

1.5. Clases de riesgos

En materia de siniestros resulta determinante establecer alguna clasificación del riesgo asegurado, en la medida que no todos los riesgos, una vez han ocurrido, pueden tratarse de igual forma. Ello se manifiesta por ejemplo al advertir que una cosa es el riesgo que hace referencia a un suceso cuya ocurrencia se prolonga o no en el tiempo; circunstancia similar se observa cuando el suceso tiene o no manifestación externa. Es por esto que debemos referirnos a algunas clases de riesgos.

1.5.1. En relación con el tiempo

Dependiendo de la duración de la realización del riesgo asegurado se puede hablar de aquellos cuya ocurrencia es instantánea, como por ejemplo la muerte, de forma que su realización es perfectamente ubicable en un momento determinado; o de aquellos cuya realización tiene alguna duración, como por ejemplo el incendio, siendo factible hablar de un momento de iniciación y otro de terminación.

1.5.1.1. Instantáneos

Los siniestros instantáneos, es decir aquellos en que su iniciación y terminación coinciden en el tiempo perceptible a nuestros sentidos, tienen la característica de ser perfectamente posible establecer una sola hora y fecha de ocurrencia, siendo fácil establecer si se presenta dentro de la vigencia del contrato, razón por la cual será relativamente sencillo concluir si el siniestro ocurrió dentro de la vigencia técnica y en caso afirmativo en cual de ellas.

Siendo una carga probatoria del asegurado o del beneficiario demostrar la ocurrencia del siniestro, consideramos que será a aquel a quien corresponda probar la hora y fecha del mismo. No tiene sentido exigir la prueba del siniestro dejando de lado lo relativo al momento de su ocurrencia, pues lo uno es determinante de lo otro. Es decir, como estamos hablando de riesgo asegurado, éste debe corresponder a la vigencia técnica del seguro, pues si llegare a estar por fuera no se estará en presencia de un siniestro, por la elemental razón que el riesgo podría ser asegurable, pero no estaba asegurado.

En este orden de ideas, corresponde al asegurador o beneficiario probar que el suceso ocurrió dentro de la vigencia del seguro y por ello dentro de su carga probatoria está la de demostrar la fecha y hora de ocurrencia.

Obviamente, si el asegurador demuestra que el momento de realización del riesgo es anterior o posterior a la iniciación o expiración de la vigencia técnica, así podrá invocarlo como causa liberadora de responsabilidad, como presupuesto de razonabilidad a su objeción.

Lo anterior significa que si el asegurado no demuestra la ocurrencia del siniestro en vigencia del seguro, no habrá cumplido con su obligación, permitiendo al asegurador excepcionar únicamente la ausencia de prueba del siniestro.

1.5.1.2. No instantáneos

Teniendo momentos diferentes de iniciación y de terminación, se hablará de hora y fecha en que comenzó y en que concluyó su ocurrencia. Consideramos que una y otra deberán ser demostradas por el asegurado o beneficiario, por las razones ya expuestas, aplicables indistintamente a uno y otro.

Lo relevante de esta distinción consiste en los casos cuya iniciación del siniestro es anterior a la iniciación de la vigencia técnica, así como en aquello es que la terminación es posterior a la expiración de dicha vigencia. Nuestra legislación establece que los siniestros iniciados antes carecen de cobertura, al paso que los iniciados dentro de la vigencia se encuentran cubiertos, así terminen después de expirada la vigencia .


1.5.2. En relación con su exteriorización

Según que el suceso sea perceptible o no a los sentidos estaremos en presencia de lo que se conoce como siniestros latentes, como ocurre en los casos de contaminación, o no latentes como la explosión.

1.5.2.1. Latentes
Cuando la realización del riesgo no es perceptible a los sentidos, estamos en presencia de lo que se conoce como riesgo latente y es objeto de tratamiento especial, toda vez que debe determinarse el momento de su ocurrencia; generalmente se trata de riesgos prolongados en el tiempo, en los cuales el momento de iniciación es de difícil, por no decir imposible, determinación. No ocurre lo mismo con el momento de terminación, como quiera que para esa época, generalmente, ya se ha exteriorizado el daño; pueden ocurrir eventos en los cuales la exteriorización del daño sea posterior, como efecto mediato o remoto del suceso. Situación similar ocurre en aquellos casos en los que el momento de iniciación es claramente determinable, pero sus efectos permanecen ocultos, haciéndose perceptibles mucho tiempo después.

Los casos más comunes ocurren en los seguros de responsabilidad civil por contaminación, donde el daño puede permanecer oculto a través del tiempo y, por ende, vigencia tras vigencia del seguro, generando el problema de conocer a qué vigencia corresponde el siniestro, lo que en ocasiones se complica cuando el asegurador no es el mismo.

La legislación nacional ha resuelto el problema acogiendo la teoría del siniestro descubrimiento, según la cual se entenderá realizado el riesgo cuando acaezca el hecho externo imputable al asegurado ; igualmente, el mercado ofrece cobertura según la cual se ampara la responsabilidad civil por hechos ocurridos en vigencias anteriores y reclamados dentro de un término que se conviene en el contrato.

1.5.2.2. No latentes
Corresponde a los eventos en los que los sucesos son perceptibles a los sentidos y la pérdida o daño se materializa, permitiendo conocer el momento de su ocurrencia, razón por la cual no ofrecen dificultad alguna, salvo en lo relativo al conocimiento de su ocurrencia, que resulta irrelevante frente a la circunstancia de ser inasegurable la incertidumbre subjetiva. Lo que importa es el momento de su ocurrencia, pero de no conocerse, ocasionará un inconveniente al asegurado quien se verá en imposibilidad de demostrarlo. Esta dificultad pesa contra el asegurado o beneficiario quien, en todo caso, mantiene su deber de vigilancia y cuidado de la cosa, de forma que está en mejor posición que el asegurador para conocer la fecha de ocurrencia. Es por lo anterior que la ley se refiere en varias ocasiones al momento en que el asegurado “debió haber tendido conocimiento del siniestro” .

Situación diferente se presenta cuando
No obstante, cuando de asegurar riesgos propios de la actividad aseguradora, es viable asegurar riesgos pretéritos, en la forma indicada en la ley

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