sábado, 12 de diciembre de 2009

Interés asegurable

2. INTERES ASEGURABLE


2.1. Noción

La legislación colombiana, a contrario de lo que ocurre con el riesgo, no define el interés asegurable, dejando esa tarea a la doctrina y a la jurisprudencia, quienes han ido construyendo una noción que, en ocasiones ha dado lugar a diversas posiciones, siendo la más coherente aquella que el profesor Saúl Flórez expresó como la relación jurídico económica entre el asegurado y la cosa asegurada.

La jurisprudencia ha indicado que son dos los elementos integradores del interés asegurable: la licitud y la valoración económica; pero ello no dice nada en punto a su noción, antes por el contrario llevó a que nuestra máxima corporación lo confundiera con el riesgo .

Sea lo primero precisar que la noción de interés asegurable no puede confundirse con el interés (causa o motivo) que tiene una persona para trasladar un riesgo . El interés asegurable constituye un elemento esencial del contrato de seguro que debe estar presente tanto al momento de la contratación como durante su ejecución, siendo de especial importancia que exista al momento de ocurrir el siniestro.

La transferencia del interés produce, en general, la terminación del contrato, limitada únicamente cuando la ésta es parcial y cuando opera por causa de muerte.

Diferente es el interés que pueda tener una persona en asegurar una cosa, un patrimonio o a una persona, por cuanto de la calidad de tomador no se predica la titularidad del interés asegurable sino del asegurado y, como quiera que uno y otro pueden ser diferentes, obvio es concluir que el interés asegurable hace relación más a una calidad jurídica, al paso que el interés en asegurar se relaciona con la causa o motivo que induce a contratar. En este orden de ideas, el interés en asegurar es la causa del contrato, la cual se predica del tomador, ya sea porque actúe a nombre o por cuanta propia o por cuenta ajena. A su turno, el interés asegurable se predica del asegurado.

Si, según la ley, tiene interés asegurable toda persona que pueda sufrir una merma patrimonial como consecuencia de la realización de un riesgo, obvio es concluir que el interés asegurable no es nada diferente al derecho que le asiste a la persona respecto de la cosa o del patrimonio. Si un edificio se incendia podrán sufrir menoscabo patrimonial únicamente aquellas personas que tengan por lo menos un derecho sobre el citado edificio, ya sea derivado de la propiedad, de posesión, de tenencia, si el daño es directo, pudiendo también ser indirecto como el derecho del acreedor.

Para el profesor Flórez Enciso, “el interés asegurable es una relación jurídica económica o patrimonial entre el tomador del seguro y el bien o la persona asegurada y por el cual se traslada el riesgo que lo puede afectar” .

Efrén Ossa define el interés asegurable como “la relación económica amenazada en su integridad por uno o varios riesgos, en que una persona se halla consigo misma o con otra persona, o con otras cosas o derechos tomados en sentido general o particular”.

Para el profesor Garrigues , citando a Ehrenberg, el interés es “la relación por cuya virtud alguien sufre un daño patrimonial por efecto de un hecho determinado”, precisando a continuación que éste es un concepto económico, no jurídico. “La existencia de una relación jurídica entre una persona y una cosa no es ni necesaria ni suficiente para producir un interés sobre la cosa. Lo que ocurre es que ciertos intereses constituyen el contenido económico de un hecho subjetivo destinado a su protección.” Y concluye afirmando “El interés como concepto abstracto, se materializa cuando se expresa no ya la relación económica de una persona respecto de una cosa, sino el valor de esa relación”. Es por lo anterior por lo que para este tratadista la relación de hecho es suficiente para sostener que hay interés, al paso que “no es suficiente la pura relación jurídica cuando no se corresponde con la relación de hecho” , citando como ejemplo el propietario desposeído.

Como puede advertirse, el interés asegurable no puede confundirse con la cosa a la cual está vinculado el riesgo o, dicho desde otra perspectiva, sobre la que recae el interés; pues, como se ha hecho notar, hay unanimidad doctrinaria en punto a señalar que el interés es una relación; es decir, un vínculo, una conexión o enlace que comunica o une a la persona con la cosa (seguros reales), con el patrimonio o con la persona .
2.2. Individualización
Siendo el interés asegurable un elemento de la esencia del contrato de seguro, de no existir al momento de la celebración del contrato se debe concluir que éste es ineficaz, de forma que no está llamado a producir efecto alguno. De allí la importancia de tener claro cuál es el interés asegurable que vincula al asegurado con la cosa, con el patrimonio o con la persona.
Según el artículo 1083 de la legislación mercantil, aplicable a los seguros de daños, así como a los de contenido patrimonial, “Tiene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo.”, de donde se deduce que son tres los elementos a identificar sobre los que se construye la noción del interés : “el sujeto, que es la persona, natural o jurídica amenazada en la integridad de su patrimonio, el objeto, que es el bien sobre que recae la amenaza del riesgo y la relación económica entre uno y otro que puede resultar afectada por la realización del riesgo”. Los tres elementos deben aparecer debidamente individualizados en el contrato. El sujeto, como quiera que haya de identificarse plenamente respecto de la persona amenazada patrimonialmente, es decir, el asegurado; el objeto, como la cosa expuesta al riesgo ; y, la relación económica, como vínculo o nexo entre el sujeto y el objeto y a la que nos referiremos a continuación.
2.3. Relación económica

Quizás uno de los aspectos que más ha suscitado controversia en materia de reconocer indemnizaciones es el relativo al interés asegurable y más concretamente a la relación que, se hecha de menos, debe existir entre el asegurado y el bien. Tal vez la razón radica en el absurdo de pensar primero en el salvamento que en el contrato, pues no quisiera pensar que se trata del desconocimiento del concepto jurídico por parte de los intermediarios, así como de las áreas comerciales y técnicas del mercado asegurador. Se llega al extremo de reducir el interés asegurable únicamente al derecho de propiedad .

Resulta que la relación debe buscarse mediante la ubicación de los dos elementos arriba indicados: la licitud y su valoración económica. Dicho en palabras de la Corte Suprema de Justicia: “toda relación desde que sea lícita y valorable en dinero es asegurable”

El primer elemento que debe ubicarse es el económico, por ser éste el que debe enmarcarse dentro del sistema jurídico. Al fin y al cabo las relaciones económicas precedieron a las jurídicas . Entonces, lo que hay que buscar es ese vínculo entre el sujeto (asegurado) y la cosa, que logra causar una merma en su patrimonio. Se trata de ubicar el nexo causal. Para ello podría plantearse el siguiente cuestionamiento: Qué es lo que ocasiona que al perderse la cosa el patrimonio del sujeto sufre una disminución?. Ese nexo es la relación que se invoca, el vínculo que logra generar la afectación patrimonial.
Esta relación es la que es objeto de valoración económica y corresponde a la suma exacta en la cual se afectará el patrimonio una vez ocurra el siniestro.

La relación económica determinará la eventual calidad jurídica. En principio las relaciones mas evidentes son las que se derivan de la calidad de titularidad sobre determinado derecho, v. gr. el propietario como titular del derecho de propiedad; el poseedor respecto de la posesión; el acreedor respecto de la garantía; , etc. Pero, en la medida que esta relación se hace menos común, pereciera que el nexo desaparece, pero ello no es así; lo que ocurre es que hay que examinarla con mayor atención, en especial cuando la afectación patrimonial puede ser indirecta, como el caso del cónyuge sobre los bienes del haber conyugal; el heredero sobre la herencia; el beneficiario sobre el patrimonio fideicomitido; incluso el socio, en cuanto la suerte de la sociedad puede afectar su patrimonio.

La relación económica termina, como se dijo antes, dando lugar a una relación jurídica que radica en cabeza de su titular un derecho que legítimamente está en capacidad de asegurar. Así las cosas, el tenedor, el comodatario, el arrendatario, el acreedor, el administrador anticrético, el poseedor, el beneficiario de un fideicomiso, el beneficiario de un seguro, el heredero, el cónyuge, el socio, el nudo propietario, el usufructario, etc., tienen total y pleno interés asegurable respecto de la cosa cuya pérdida le puede acarrear perjuicio.

Ahora bien, el valor del seguro puede variar según el interés asegurable, en la medida que la prima pura de riesgo puede estar influida por el valor del salvamento que, obviamente, sólo es significativo en los casos en que exista, lo que únicamente ocurre cuando el interés que se asegura es el derivado del derecho de dominio. Cosa similar sucede con el margen de solvencia que obliga al asegurador a considerar los salvamentos como una variante que pesa.

2.4. Licitud

La licitud de la relación es la que legitima la titularidad del derecho que se invoca en cabeza del asegurado y que le genera una merma económica, afectación que puede ser indirecta. El error puede radicar en pretender que todas las relacionen pueda tipificarse , pese a lo cual sí es recomendable identificarla e individualizarla.

La licitud no es otra cosa sino que dicha relación no sea contraria a la ley, pues de ser así se vulnera el orden jurídico . En este orden de ideas, una cosa obtenida contrariando el orden jurídico no es susceptible de asegurarse, como quiera que no exista interés asegurable; tal es el caso del raponero sobre la cosa que hurtó; en igual situación se encuentra un bien de contrabando.
Si la relación económica es ilícita no habrá interés asegurable y, en consecuencia, el contrato de seguro será ineficaz de pleno derecho, sin que se requiera declaración judicial o, siguiendo la tendencia mas generalizada, la inexistencia del negocio jurídico . Igual ocurre cuando no existe relación económica alguna.
Ahora bien, como sobre una misma cosa pueden concurrir diversas relaciones económicas y jurídicas, obvio es concluir que pueden concurrir diversos intereses asegurables, sin que se esté en presencia de una coexistencia de seguros
Lo anterior se predica de los seguros reales, pues si de seguros patrimoniales se trata, entonces la relación económica estará presente respecto del vínculo jurídico del titular con la totalidad de su patrimonio, sin consideración específica o individual a determinado bien o cosa. Como quiera que su patrimonio se pueda ver afectado universalmente, entonces la relación no puede ser únicamente la que exista respecto de uno u otro bien. Siendo toda persona titular de un patrimonio tiene interés, en nuestro sentir, únicamente en aquella parte del mismo del que se deduzcan o establezcan relaciones económicas; no existiendo interés en aquella parte de su patrimonio cuya pérdida no podrá acarrearle merma patrimonial.

Finalmente, si estamos ante seguros de personas, será necesario distinguir si se trata de seguros patrimoniales, en los cuales se aplicará la regla anterior, o no patrimoniales, en cuyo caso el interés asegurable se encuentra en la propia vida de la persona del asegurado, o en la vida de las personas a quienes se pueda reclamar legalmente alimentos o en la vida de las personas cuya muerte o incapacidad pueda causar un perjuicio económico (art. 1137 C. Co.).
En el primer caso, es decir en el interés en la propia vida del asegurado, estricto sensu no existe relación económica ni jurídica alguna .

La segunda hipótesis si requiere de la existencia de una relación económica cuya fuente surge de la ley misma, donde se establece qué personas tienen obligación de suministrar alimentos, de forma que puede asegurarse la vida de aquellas cuya muerte afectará el derecho a reclamarlos.

Finalmente, también debe existir relación económica entre aquel cuya muerte pueda general perjuicio económico y aquel que lo sufrirá como consecuencia de la muerte; es el caso entre acreedor y deudor.

Ocurre también que pueda combinarse un seguro de vida en el cual el beneficiario sea a título oneroso, es decir el acreedor, hasta el monto de la obligación y en el saldo lo sean quienes a título gratuito a designado el asegurado. En este caso, habrá de analizarse de manera diferente cada interés asegurable.

2.5. Identificación

Establecida la relación económica entre asegurado y cosa asegurada, dicha relación se identificará como aquella respecto de la cual se celebra el contrato de seguro, recomendando que se nomine, en la medida de lo posible, para facilitar la interpretación del contrato así como su desarrollo y ejecución.
Cuando la relación es directa y surgida de un derecho personal o real será fácilmente identificable, como es el caso del propietario, tenedor, acreedor, etc.. No ocurre lo mismo cuando es directa, pero el derecho es eventual o condicional, como el caso del acreedor de una condición suspensiva o resolutiva o del heredero. Otro tanto se presenta cuando la relación es indirecta, como la del cónyuge o la del socio.
No obstante, como quiera que la relación económica deba ser legal, será necesario indicar claramente la identificación de dicha relación, especificando el derecho en el cual descansa la eventual afectación del patrimonio del asegurado. Pero no siempre esto es posible.
La práctica nos muestra que existe dificultad en la identificación del interés asegurable, precisamente por cuanto no se determina la relación económica, tal es el caso de quien asegura un bien cuyo titular del derecho de dominio es su cónyuge. A fin de establecer la relación económica se hace necesario conocer cual el régimen patrimonial del matrimonio , por cuanto si la sociedad conyugal está vigente, es evidente que su patrimonio se puede ver afectado por la realización del riesgo, de donde la identificación de esa relación se determinará por la calidad de cónyuge, con sociedad conyugal vigente, del propietario del bien. Asunto similar se presenta en el caso de asegurar los bienes del causante por parte de uno de los herederos, o por todos o algunos de ellos; incluso por parte de un acreedor.
Observemos el caso del esposo que regala un auto a su consorte, quien carece de patrimonio diferente al que acaba de ingresar por donación y, preocupado por una eventual pérdida cuyo costo, seguramente deberá asumir personalmente, lo asegura a su propio nombre. No cabe duda que su patrimonio se verá afectado como consecuencia del siniestro y que la relación económica es evidente y además lícita. Quién osa afirmar que dicho cónyuge carece de interés asegurable ? Pero, de otra parte, en que derecho se basa la relación económica? Acaso, la relación puede desprenderse de la liberalidad del asegurado? Lo que ocurre en este caso es que la relación es indirecta y por ello se podrá derivar de su condición de cónyuge o de hijo o de cualquier otra que pueda llegar a afectar su patrimonio.
En nuestro criterio, no se requiere que la relación descanse siempre en un derecho, solo basta que sea legal -o mejor que sea lícita- y ello no significa que se ajuste a un derecho, simplemente se trata de que la relación no contraríe la ley. De ello se deriva la importancia de identificar claramente el interés asegurable para dar eficacia al seguro.
Junto a cada relación económica deberá identificarse la cosa asegurada, individualizándola por sus características que le son propias haciéndola diferente a las demás de su especie, que la ley establece o aquellas que las costumbres comerciales utilizan, salvo cuando se trate de establecimientos de comercio, cargamentos o menaje doméstico, casos en los cuales se permite asegurar el conjunto sin designación específica de los bienes que lo componen, según lo permite el artículo 1085 de la legislación mercantil . Lo anterior procede en los seguros de daños.
Si de seguros patrimoniales se trata, no se requiere identificación alguna, pues como ya se afirmó en este tipo de seguro no existe relación individualizada. Igual circunstancia se presenta en el seguro de vida cuando del propio asegurado se trata.
Cuando la relación económica tiene su fuente en la ley o en la calidad de acreedor o de perjudicado, deberá identificarse.
2. 6. Valoración del interés

Como se trata primordialmente de una relación económica, el interés asegurable debe ser objeto de valoración, lo cual no es necesariamente igual a valorar la cosa que comprende la relación o sea la cosa asegurada. Lo que ocurre es que como el aseguramiento en Colombia se ha reducido cada vez mas al interés asegurable derivado de la relación económica entre el propietario y su bien, el valor del interés coincide, generalmente, con el de la cosa. Este adormecimiento en materia de asegurabilidad ha llevado a explicar, mas no a justificar, la confusión entre una y otra valoración.

Ahora bien, como quiera que la valoración del interés será la suma asegurada pactada en el contrato, obvio es sostener que aquella deberá hacerse antes o con ocasión de la celebración del contrato. Cuando estemos en presencia de seguros donde no hay relación económica, la suma asegurada corresponde a un límite, hasta el que está dispuesto a asumir el asegurador, pero nunca será la valoración del interés asegurable .

Existen prácticas que inducen al asegurador a tener preestablecidas las eventuales sumas aseguradas , que terminan siendo fuente de conflicto y de insatisfacción del asegurado al momento de establecer el monto de la indemnización.

En tratándose de los seguros de daños, como quiera que se refieren a un bien o a un conjunto de bienes relacionados económicamente con el asegurado, será indispensable determinar el monto en que se pueda afectar su patrimonio para así establecer el valor del interés, para lo cual, cierto es que influye el valor del bien, pero como quiera que las relaciones son diversas, igualmente serán diferentes sus valoraciones. Veamos unos ejemplos:

Un inmueble tiene una valor comercial de $100 millones de pesos. Pedro que es su propietario, pero que ha perdido la posesión, decide asegurarlo. A su turno, Juan Lanas quien adquirió la posesión del predio también lo asegurará. De otra parte, Juan Lanas arrienda el bien a Alicia, quien decide igualmente asegurarse por cuanto debe restituirlo a la terminación del contrato en las mismas condiciones en que la recibió, salvo el deterioro natural. Finalmente, Pedro hipoteca el predio a favor de un tercero quien le exige un seguro endosado a su nombre hasta por el monto de la obligación garantizada. Ningún iluso podrá sostener que en todos los casos la suma asegurada será de $100.000, aunque se acepte que ese sea el valor comercial del bien, aunque, seguramente, algunos afirmarán que esta situación hipotética no es posible. Comencemos por precisar que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1084 del código de comercio, “sobre una misma cosa pueden concurrir distintos intereses, todos los cuales son asegurables, simultanea o sucesivamente, hasta por el valor de cada uno de ellos”

Si examinamos las diferentes relaciones económicas se puede advertir que la de Pedro Pérez descansa en la propiedad, de la cual ha perdido el uso , de forma que la valoración no podrá corresponder a la del valor dela cosa por no ser titular de la propiedad plena. Juan Lanas deriva su relación económica de la posesión, de forma que la valoración no estará únicamente en función del valor del bien sino de las mejoras, así como de los gastos y pagos que haya efectuado para la conservación del bien o para mantenerlo al día en impuestos, sumas a las que tendrá derecho en caso de ser despojado de esa posesión. Alicia como tenedora podrá ver disminuido su patrimonio si debiendo restituir el bien no lo puede hacer y tampoco puede exonerarse de responsabilidad, de forma que la valoración del interés puede corresponder al monto del perjuicio que deba indemnizar, esto es, mínimo el valor del bien; pero como el arrendatario no es el propietario sino el poseedor, será necesario cuantificar a que suma quedaría obligada a Alicia. Finalmente, el tercero acreedor valorará su interés en el monto de la garantía respecto del importe del crédito, incrementada en eventuales costos y gastos judiciales.

Como se puede observar en el caso hipotético, lo que primero hay que hacer es establecer la relación económica para identificar el interés asegurable y así poder entrar a su valoración, que, en ningún caso, podrá exceder el valor de la cosa al momento del siniestro, pues habrá siempre de respetarse el principio según el cual “respecto del asegurado, los seguros de daños serán contratos de mera indemnización y jamás podrán constituir para él fuente de enriquecimiento” (art. 1088 C. Co.), de forma que “la indemnización no excederá, en ningún caso, del valor real del interés asegurado en el momento del siniestro, ni del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o beneficiario” (art. 1089 C. Co.)

En los seguros de vida la valoración del interés es libre, de forma que solo estará limitada a la voluntad de las partes en el contrato, con excepción de los seguros sobre la vida de aquella persona cuya muerte puede ocasionar un perjuicio económico cuya valoración es cierta, evento en el cual dicha valoración corresponderá al valor del interés asegurable.

2.6.1. Presunción del valor real del interés

El artículo 1089 del código de comercio inciso 2° consagra que “se presume valor real del interés asegurado el que haya sido objeto de un acuerdo expreso entre el asegurado y el segurador.” , pero el asegurador puede demostrar que el valor acordado supera “notablemente” el valor real, no que es inferior; redacción que parece señalar que la presunción es parcialmente de derecho o, si se prefiere, parcialmente legal, pues sólo admite prueba por parte del asegurador y únicamente en el sentido de probar un exceso notable, adjetivo que hace aún más difícil desvirtuar la presunción.





en procura de definir las controversias derivadas del contrato de seguro tiene aplicación lo señalado, por la H. Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de mayo 23 de 1988, acerca de que:

“Primeramente observa la Sala la necesidad de hacer algunas precisiones sobre la interpretación judicial de los contratos, y en especial el de seguro.

“1.1. La interpretación judicial de los contratos en general, como actividad para establecer el verdadero alcance y sentido que se controvierte, supone, de una parte la preexistencia de la declaración de voluntad, en una o varias cláusulas o documentos, pues su inexistencia o vacío no pueden ser suplidas por el parecer del juez so pena de sustituir al autor, sino por otras declaraciones de voluntades susceptibles de analogía o por las normas positivas supletorias del caso; y, de la otra, por una actividad intelectual tendiente a establecer su existencia, vigencia, estructura típica general o específica, nominación legal, naturaleza jurídica así como el alcance y sentido de todo el contenido (claro u oscuro, especialmente el último) del contrato, quedando, por tanto, fuera de esta propia actividad interpretativa la correspondiente a la verificación de vicios contractuales o análisis de pruebas referentes a otros hechos. Para ello es imprescindible acudir a las reglas convencionales y claras de interpretación y, en su defecto, a las legales relativas a su tenor literal, antecedentes históricos de su formación y ejecución, función y orientaciones integrales del contrato con los principios legales de buena fe, igualdad, libertad contractual y demás pertinentes.

“Esta actividad puede predicarse de la totalidad del contrato o de alguna de sus cláusulas, teniendo en cuenta en éste último caso, además de lo expuesto, su propio sentido y alcance así como su relación con el contrato de complemento adicional, modificatorio, excepcional, etc. con su correspondiente función.

“Concordante con lo expuesto la interpretación del contrato de seguro se lleva a cabo sobre la póliza, incluyendo la solicitud, anexos y adición, modificación, suspensión, renovación o revocación (Art. 1048 C.Co.), para determinar el alcance y sentido del consentimiento contractual en todas sus cláusulas, especialmente las de determinación de los riesgos amparados y las de exclusión de los mismos impuestos por la ley (como la estipulada por el artículo 1150 del C.Co.) o convenidos de conformidad con el artículo 1056 del C.Co.).

En el mismo sentido, expuso la Corte:

“En efecto, tomando como punto de forzosa referencia los postulados básicos que acaban de señalarse, la doctrina jurisprudencial (G.J. T.CLXVI pág. 123) tiene definido de vieja data que en orden a impedir las nocivas tendencias, tanto de quienes reclaman con el propósito de procurar conseguir beneficios extraños al seguro contratado, lo que sin duda redunda en menoscabo para la mutualidad de riesgos homogéneos creada, como de los aseguradores de exonerarse de responder desconociendo razonables expectativas que del contrato emergen para aquellos, este último debe ser interpretado en forma similar a las normas legales y sin perder de vista la finalidad que esta llamado a servir, esto es comprobando la voluntad objetiva que traducen la respectiva póliza y los documentos que de ella hacen parte con arreglo a la ley (Arts. 1048 a 1050 del C.Co), los intereses de la comunidad de asegurados y las exigencias técnicas de la industria. Dicho en otras palabras, el contrato de seguro es de interpretación restrictiva y por eso en su ámbito operativo, para determinar con exactitud los derechos y las obligaciones de los contratantes, predomina el texto de la que suele denominarse "escritura contentiva del contrato" en la medida en que, por definición, debe conceptuársela como expresión de un conjunto sistemático de condiciones generales y particulares que los jueces deben examinar con cuidado, especialmente en lo que tiene que ver con las cláusulas atinentes a la extensión de los riesgos cubiertos en cada caso y su delimitación, evitando favorecer soluciones en mérito de las cuales la compañía Aseguradora termine eludiendo su responsabilidad al amparo de cláusulas confusas que de estar al criterio de buena fe podrían recibir una inteligencia que en equidad consulte mejor los intereses del asegurado, o lo que es todavía más grave, dejando sin función el contrato a pesar de las características propias del tipo de seguro que constituye su objeto, fines éstos para cuyo logro desde luego habrán de prestar su concurso las normas legales, pero siempre partiendo del supuesto, valga insistir, de que aquí no son de recibo interpretaciones que impliquen el rígido apego literal a estipulaciones consideradas aisladamente y, por ende, sin detenerse en armonizarlas con el espíritu general que le infunde su razón de ser a todo el contexto contractual del que tales estipulaciones son parte integrante.

“Siguiendo estas orientaciones, ha sostenido esta corporación que siendo requisito ineludible para la plena eficacia de cualquier póliza de seguros la individualización de los riesgos que el asegurador toma sobre sí (G. J. t. CLVIII, pág. 176) y que por lo tanto, en este campo rige el principio según el cual la responsabilidad asumida en términos generales como finalidad del contrato no puede verse restringida sino por obra de cláusulas claras y expresas, "...El Art. 1056 del C.Co, en principio común aplicable a toda clase de seguros de daños y de personas, otorga al asegurador facultad de asumir, a su arbitrio pero teniendo en cuenta las restricciones legales, todos o algunos de los riesgos a que están expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado” agregando que es en virtud de este amplísimo principio "que el asegurador puede delimitar a su talante el riesgo que asume, sea circunscribiéndolo por circunstancias de modo, tiempo y lugar, que de no cumplirse impiden que se configure el siniestro; ora precisando ciertas circunstancias causales o ciertos efectos que, suponiendo realizado el hecho delimitado como amparo, quedan sin embargo excluidos de la protección que se promete por el contrato.”


Las disposiciones legales a que se hizo referencia en la primera parte del presente acápite y las juiciosas consideraciones de la jurisprudencia transcrita, sirven de base al Tribunal para poner de presente el hecho de que como el contrato de seguro está inspirado en el principio de la autonomía de la voluntad privada, este postulado hace factible a los extremos de la relación negocial fijar libremente el contenido y alcance de la misma, aún en el evento de que una de las partes contratantes sea una entidad estatal, pues así lo consigna expresamente el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, Ley 80 de 1993.

Debe, por otra parte, destacarse la prevalencia de la voluntad real, sobre la literalidad de las palabras, puesto que el intérprete está llamado a encontrar el auténtico querer de éstos. Es, por lo tanto, en el contenido de la póliza y sus anexos donde el juez debe auscultar inicialmente, con el fin de identificar el alcance de la protección otorgada mediante el contrato de seguro en cuanto hace referencia concretamente a los bienes objeto de cobertura, los riesgos amparados, las exclusiones consignadas, los limites asegurados, el término de vigencia del seguro celebrado y, en fin, los demás términos y condiciones acordadas por las partes.

La interpretación del contrato de seguro es de carácter restrictivo, y por tanto, salvo que se trate de cláusulas que pudieren ser calificadas como abusivas, le está vedado al Juez modificar o desconocer las condiciones convenidas en perjuicio del asegurado o de la aseguradora, ampliando o restringiendo el alcance de los términos y/o condiciones del contrato de seguro celebrado, expresamente pactados entre las partes contratantes, so pretexto de consultar razones de equidad no claramente sustentadas en los términos en que hubiese sido convenido el alcance de la relación contractual.

Finalmente, debe quedar claro que la póliza y los demás documentos que vienen a formar parte de ella, constituyen para el juez referente forzoso con miras a la correcta identificación del alcance de la protección otorgada mediante el contrato de seguro, debiendo tenerse siempre en cuenta que para el caso que ocupa al Tribunal, hacen parte integral del contrato de seguro, como expresión válida de la voluntad del asegurador, los términos y alcances de la propuesta formulada en el proceso de selección que adelante la entidad mediante licitación pública, en todo a lo que razonablemente no se oponga a lo señalado en el contrato que, además, se supone debe estar ajustado a las bases de la licitación, también elemento de referencia para el análisis contractual integral.

En publicación posterior concluiremos nuestro análisis respecto de otras formas de pactar el valor económico al que está vinculado el interés asegurable, como por ejemplo el valor admitido

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